BOE, 30.04.1977

APLICACIÓN RECOMENDADA DE LOS : “APUNTES PRÁCTICOS PARA LA APRECIACIÓN DE ACTIVIDADES Y ALEGACIONES RELATIVAS AL EJERCICIO PACÍFICO Y DEMOCRÁTICO DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACION DE LOS PUEBLOS”

Prof. Dr. Alfred de Zayas

(https://dezayasalfred.wordpress.com/2018/02/25/aplicacion-recomendada-de-los-apuntes-practicos-para-la-apreciacion-de-actividades-y-alegaciones-relativas-al-ejercicio-pacifico-y-democratico-del-derecho-de-libre-determinacion-de-los-pu/)

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El derecho de autodeterminación es jus cogens, derecho jurídico fundamental de rango jerárquico superior, reconocido por el tratado fundacional de las Naciones Unidas, y que se impone a cualquier disposición nacional o internacional contraria.

(…)

El derecho de autodeterminación existe en el ordenamiento nacional interno de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas pues se trata de jus cogens, derecho imperativo de posición jerárquica superior, de obligado cumplimiento según la Carta de las Naciones Unidas.

(…)

Conclusión: España se ha obligado internacionalmente a cumplir con el derecho de autodeterminación, sin oponer reserva alguna.

(…)

Como muchos otros Estados, España las ha incorporado a través de su mecanismo ordinario de recepción del derecho internacional, que en el caso de España se encuentra en el artículo 96 (1) de la Constitución Española:

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.”

Como señala el Letrado de las Cortes Generales de España en su comentario sobre este artículo[12], “Conforme a la redacción constitucional, el tratado se integra en el ordenamiento interno mediante la publicación, siempre que haya sido válidamente celebrado. No se exige un acto normativo interno que transforme el contenido del tratado ni puede tampoco interpretarse que la simple conclusión del tratado sin publicación es suficiente para su aplicabilidad interna. Se exige la publicación y la celebración válida.”

(…)

Conclusión: El derecho de autodeterminación está plenamente integrado y en vigor en el ordenamiento jurídico interno de España. No es necesario modificar la Constitución Española para ello.

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Para el propósito jurídico que nos ocupa, es decir, el reconocimiento o no de la vigencia en España de un derecho de autodeterminación para el pueblo catalán, es la existencia de este último la que es más relevante.

En este sentido, tampoco es jurídicamente contradictorio el reconocimiento de un “pueblo español” en el artículo 1 de la Constitución Española (“La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”) con el reconocimiento del derecho de autodeterminación del “pueblo catalán” en los artículos 96(1) y 10(2) de la misma Constitución Española.

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Prof. Dr. Alfred de Zayas

Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo

Palais de Nations, Ginebra

1211 Genève 10

Tel. 0041 22 7882231

Asistenta Aminta Ossom 9179611

Enero de 2018”

[12] http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=96&tipo=2

Iruzkinak (1)

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