Autodeterminazio-eskubidea XXI. mendean, gogoratzekoa

Prof. Dr. Alfred de Zayas -en Autodeterminazio-eskubidea XXI. mendean

(https://dezayasalfred.wordpress.com/2018/02/25/aplicacion-recomendada-de-los-apuntes-practicos-para-la-apreciacion-de-actividades-y-alegaciones-relativas-al-ejercicio-pacifico-y-democratico-del-derecho-de-libre-determinacion-de-los-pu/?t=1&cn=ZmxleGlibGVfcmVjcw%3D%3D&refsrc=email&iid=04ac8eeeb979409abd656001011709b4&fl=4&uid=888848633751384064&nid=244+272699400)

Laburpen gisa:

El derecho de autodeterminación es jus cogens, derecho jurídico fundamental de rango jerárquico superior, reconocido por el tratado fundacional de las Naciones Unidas, y que se impone a cualquier disposición nacional o internacional contraria.

El derecho de autodeterminación consiste en la capacidad de los pueblos para decidir de su destino político. Ello incluye el ejercicio externo del derecho de autodeterminación (decidir sobre secesión o unificación) y el ejercicio interno del mismo (decidir sobre el grado de integración en un Estado). El ejercicio del derecho de autodeterminación entraña la participación en condiciones de igualdad de un pueblo en la adopción de decisiones, en un diálogo continuo en que las partes ajustan y reajustan su relación en beneficio mutuo.

Los titulares del derecho de autodeterminación son “todos los pueblos” sin excepción. Aunque la definición de “pueblo” no existe aún a nivel internacional, en general se reconoce como tal a todo grupo de personas con una tradición histórica común, una identidad étnica o racial, homogeneidad cultural, unidad lingüística, afinidad religiosa o ideológica, conexión territorial o una vida económica común, con conciencia de ser pueblo y voluntad de ser reconocido como tal. Cualquier limitación arbitraria del derecho de autodeterminación únicamente a algunos pueblos (por ejemplo, a aquellos sometidos a dominación colonial) o únicamente en algunos momentos históricos (por ejemplo, en situaciones de conflicto armado) sería contraria al ordenamiento jurídico internacional. Una tal interpretación carece de lógica y socavaría el objetivo y propósito del artículo 1 del Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional relativo a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Una tal interpretación no es posible bajo las reglas establecidas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El garante del derecho de autodeterminación es “Todo Estado”, cuyas instituciones deben no solo respetar el ejercicio de dicho derecho (por ejemplo, absteniéndose de injerencias externas) sino además facilitarlo activamente, sobre todo en relación a los pueblos en su jurisdicción.

El principio de integridad territorial no puede utilizarse como pretexto para mermar la responsabilidad del Estado de proteger los derechos humanos de los pueblos que se hallan bajo su jurisdicción. El derecho de autodeterminación es un derecho reconocido a los pueblos como titulares del derecho, y no es prerrogativa del Estado otorgarlo o denegarlo, ni siquiera en base al principio de integridad territorial, a no ser que haya injerencia externa. En caso de conflicto entre el principio de integridad territorial y el derecho humano a la libre determinación, es el último el que prevalece.

Los pueblos deben ejercer el derecho de autodeterminación de manera pacífica y democrática. Los Estados deben facilitar tal ejercicio de forma efectiva, en condiciones de igualdad, permitiendo un diálogo permanente en beneficio mutuo. Todos los órganos del Estado están vinculados; crear obstáculos sería atentar gravemente contra un derecho humano fundamental que entrañaría la responsabilidad del Estado.

El derecho de autodeterminación existe en el ordenamiento nacional interno de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas pues se trata de jus cogens, derecho imperativo de posición jerárquica superior, de obligado cumplimiento según la Carta de las Naciones Unidas.
(…)
En cuanto a los instrumentos más importantes que reconocen el derecho de autodeterminación, la situación en el caso de España es la siguiente:

Carta de las Naciones Unidas (CNU 1945): En vigor para España desde el 14 de diciembre de 1955 mediante su Declaración de aceptación de las obligaciones de la Carta y el ingreso de España en las Naciones Unidas. Reservas, declaraciones interpretativas, objeciones o notificaciones: ninguna.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP 1966): En vigor para España desde el 27 de julio de 1977 mediante el depósito del correspondiente Instrumento de ratificación. Reservas, declaraciones interpretativas, objeciones o notificaciones: ninguna en relación al derecho de autodeterminación.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC 1966): En vigor para España desde el 27 de julio de 1977 mediante el depósito del correspondiente Instrumento de ratificación. Reservas, declaraciones interpretativas, objeciones o notificaciones: ninguna en relación al derecho de autodeterminación.

Además de su adhesión a los instrumentos internacionales más importantes sobre el derecho de autodeterminación, España ha votado a favor de numerosas Resoluciones de Naciones Unidas de apoyo al mismo.

Conclusión: España se ha obligado internacionalmente a cumplir con el derecho de autodeterminación, sin oponer reserva alguna.
(…)
Conclusión: El derecho de autodeterminación está plenamente integrado y en vigor en el ordenamiento jurídico interno de España. No es necesario modificar la Constitución Española para ello.

Sobre la regulación del derecho de autodeterminación en el ordenamiento jurídico nacional, en el caso en cuestión

Confirmada así la vigencia del derecho de autodeterminación en España, conviene examinar cómo está regulado y cómo se aplica a nivel nacional.

España no ha desarrollado aún de forma expresa reglas relativas al ejercicio de dicho derecho fundamental. Sin embargo, el artículo 10 (2) de la Constitución Española indica cómo se debe interpretar su ejercicio a nivel nacional:

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Así, según la Constitución Española, el derecho de autodeterminación se aplica en España en función de lo dispuesto por el ordenamiento internacional, incluido evidentemente su desarrollo normativo e interpretativo. En efecto, el derecho de autodeterminación es un derecho fundamental reconocido por las Naciones Unidas en su Carta fundacional, así como por la Constitución Española a través de su artículo 96 (1) (ver apartado anterior), y su desarrollo queda por ello automáticamente incluido en el artículo 10 (2), entre aquellos que se interpretarán de conformidad con el ordenamiento internacional ratificado por España.
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Conclusión: Según la Constitución Española, el derecho de autodeterminación se aplica en España en función de lo dispuesto por el ordenamiento internacional. El estado actual de dicho ordenamiento se encuentra desarrollado en mis “Apuntes” (ver separadamente1). En ese sentido, cabe recordar que los titulares del derecho de autodeterminación son “todos los pueblos” sin excepción, y que el principio de integridad territorial solo se puede alegar en caso de injerencia externa por parte de otro Estado y no como pretexto para mermar dicho derecho fundamental. La vigencia del derecho de autodeterminación establecido por la Constitución Española se impone a las normas o resoluciones de rango inferior, que deben facilitar el ejercicio de dicho derecho y no obstaculizarlo.
(…)

Finalmente, cabe recordar que, según los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada e integrada en el ordenamiento español), España no puede alegar ninguna norma interna para incumplir obligaciones internacionales como las que se derivan de la adhesión de España al derecho de autodeterminación:
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Conclusión: Existe un “pueblo catalán” en España que es titular del derecho de autodeterminación reconocido por las Naciones Unidas y por la Constitución Española. El garante del ejercicio pacífico y democrático de tal derecho es el Reino de España, que ejerce actualmente la jurisdicción sobre el pueblo catalán.
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RECOMENDACIÓN Nr. 1: Abstenerse de OBSTACULIZAR el ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación del pueblo catalán
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RECOMENDACIÓN Nr. 2: Abstenerse de CRIMINALIZAR el ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación del pueblo catalán
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RECOMENDACIÓN Nr. 3: FACILITAR el ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación del pueblo catalán
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Finalmente, tal y como indicaba en mi informe a la Asamblea General de las Naciones Unidas, la aplicación del derecho de autodeterminación (como la de todos los derechos fundamentales) no es exclusiva de la jurisdicción nacional del Estado en cuestión, sino que es una preocupación legítima de la comunidad internacional. Un orden internacional democrático y equitativo requiere que todos los Estados observen la Carta y apliquen el derecho internacional de manera uniforme. La mejor forma de velar por la paz y la seguridad mundiales es que los Estados observen los tratados de buena fe (pacta sunt servanda) y no se evadan de aplicarlos.
(…)
Prof. Dr. Alfred de Zayas

Enero de 2018


Ikus http://www.ohchr.org/EN/Issues/IntOrder/Pages/Articles.aspx (ver bajo “Carta Abierta: Derecho a Libre Determinacion, 22/12/2017”: Carta Abierta: Derecho a Libre Determinacion, 22/12/2017)

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